Po Edwin Espinal.
¿Fue difamación lo que cometió el cantante urbano "El Alfa" en sus expresiones sobre Juan Pablo Duarte recientemente?
Las palabras vulgares que emitió el artista urbano El Alfa contra los Padres de la Patria en la Plaza de la Bandera en Santo Domingo, trae a debate la cuestión de la agresión a la figura de Juan Pablo Duarte y la inaplicación del texto que la sanciona, la Ley No.127-01 de 2001.
En virtud de esa pieza se consagró como ilícito penal la profanación del nombre, obra o imagen del Padre de la Patria. El hecho, conforme su artículo 7, es sancionado con la pena de seis días a un mes de prisión y multa que oscila entre el ochenta por ciento de un salario mínimo a dos salarios mínimos, o ambas penas a la vez. La reincidencia es castigada con el duplo de la pena.
A su vez, el tribunal competente para conocer de esta infracción será el Juzgado de Paz del lugar donde sea cometida.
Imprevisiblemente, el legislador no estableció qué debe entenderse por profanación del nombre, obra o imagen del patricio ni tampoco cuáles conductas caracterizarían este tipo penal, con lo cual la Ley No.127-01 transgrede el principio de tipicidad, derivado del principio constitucional de legalidad, en el entendido de que, al establecer la infracción, debió hacerlo con un grado de previsión tal que permitiera saber cuáles resultan las conductas reprochables. De aquí que sea entendible la decisión de la Procuraduría General de la República de no presentar cargos contra el cantante.
Sin embargo, la cuestión no parecería merecer una respuesta tan tajante, pues se podría argumentar que en el texto de la ley subyacen al menos cuatro hechos que podrían considerarse como profanaciones al nombre y a la imagen duartianas. Veamos: la Ley No.127-01 atribuye al Instituto Duartiano, en tanto organismo instituido para difundir la vida y obra de Juan Pablo Duarte, la facultad de aprobar: 1) el uso de retratos, estatuas, bustos y otras imágenes de Duarte en monumentos públicos, oficinas nacionales y municipales, escuelas, billetes de banco, sellos de correo, cuadernos y publicaciones oficiales o privadas; 2) el uso del nombre de Duarte como denominativo de establecimientos educativos, culturales, deportivos, etc., y 3) el uso del nombre de Duarte para distinciones, condecoraciones, premiaciones, certámenes, etc., de carácter privado. De otro lado, la ley prohibe que el nombre, la imagen o el patronímico del prócer sea llevado por partidos o movimientos políticos, negocios, diversiones o centros de vicio.
Por argumento a contrario, cabría concluir que el uso de la imagen o el nombre de Duarte no consentido por el Instituto Duartiano en los supuestos indicados, es una profanación a tales valores, lo mismo que su utilización por las personas morales y cosas a las que les está vedado por mandato expreso.
Si asimilamos la condición de organismo de carácter oficial que le confiere la Ley No.127-01 a la categoría de entidad del sector público, a la luz del artículo 85 del Código Procesal Penal, el Instituto Duartiano sólo podría ser denunciante y no querellante en ocasión de la comisión de un hecho profanatorio al nombre, obra o imagen del Padre de la Patria, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción pública y la representación del Estado.
Fuera de los casos planteados, no nos parece, conforme lo indicado al principio, que ninguna otra conducta pueda considerarse como acto profanatorio al nombre, obra o imagen de Duarte. La delineación de la profanación como tipo penal abierto -que podría ser tildada de inconstitucional - al viabilizar su persecución y castigo a conveniencia, apela a una apreciación flexible de los hechos por parte de los tribunales para su subsunción en conductas carentes de especificidad.
Por demás, las figuras de Sánchez y Mella no se hallan amparadas por la Ley No.127-01, y tampoco las "malas palabras" de El Alfa proferidas en su contra parecerían una difamación, a la luz de la óptica de la Ley No.6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento de 1962. Sólo en caso de probarse dos condiciones, la primera, que la imputación de ese hecho encierra un ataque al honor o a la consideración de los fundadores de nuestra nacionalidad, y la segunda, que con ello se hubiese tenido la intención de infringir daño a la honra o a la consideración de sus herederos o legatarios universales vivos, se configuraría este delito.
edwinespinal@hotmail.com
Las palabras vulgares que emitió el artista urbano El Alfa contra los Padres de la Patria en la Plaza de la Bandera en Santo Domingo, trae a debate la cuestión de la agresión a la figura de Juan Pablo Duarte y la inaplicación del texto que la sanciona, la Ley No.127-01 de 2001.
En virtud de esa pieza se consagró como ilícito penal la profanación del nombre, obra o imagen del Padre de la Patria. El hecho, conforme su artículo 7, es sancionado con la pena de seis días a un mes de prisión y multa que oscila entre el ochenta por ciento de un salario mínimo a dos salarios mínimos, o ambas penas a la vez. La reincidencia es castigada con el duplo de la pena.
A su vez, el tribunal competente para conocer de esta infracción será el Juzgado de Paz del lugar donde sea cometida.
Imprevisiblemente, el legislador no estableció qué debe entenderse por profanación del nombre, obra o imagen del patricio ni tampoco cuáles conductas caracterizarían este tipo penal, con lo cual la Ley No.127-01 transgrede el principio de tipicidad, derivado del principio constitucional de legalidad, en el entendido de que, al establecer la infracción, debió hacerlo con un grado de previsión tal que permitiera saber cuáles resultan las conductas reprochables. De aquí que sea entendible la decisión de la Procuraduría General de la República de no presentar cargos contra el cantante.
Sin embargo, la cuestión no parecería merecer una respuesta tan tajante, pues se podría argumentar que en el texto de la ley subyacen al menos cuatro hechos que podrían considerarse como profanaciones al nombre y a la imagen duartianas. Veamos: la Ley No.127-01 atribuye al Instituto Duartiano, en tanto organismo instituido para difundir la vida y obra de Juan Pablo Duarte, la facultad de aprobar: 1) el uso de retratos, estatuas, bustos y otras imágenes de Duarte en monumentos públicos, oficinas nacionales y municipales, escuelas, billetes de banco, sellos de correo, cuadernos y publicaciones oficiales o privadas; 2) el uso del nombre de Duarte como denominativo de establecimientos educativos, culturales, deportivos, etc., y 3) el uso del nombre de Duarte para distinciones, condecoraciones, premiaciones, certámenes, etc., de carácter privado. De otro lado, la ley prohibe que el nombre, la imagen o el patronímico del prócer sea llevado por partidos o movimientos políticos, negocios, diversiones o centros de vicio.
Por argumento a contrario, cabría concluir que el uso de la imagen o el nombre de Duarte no consentido por el Instituto Duartiano en los supuestos indicados, es una profanación a tales valores, lo mismo que su utilización por las personas morales y cosas a las que les está vedado por mandato expreso.
Si asimilamos la condición de organismo de carácter oficial que le confiere la Ley No.127-01 a la categoría de entidad del sector público, a la luz del artículo 85 del Código Procesal Penal, el Instituto Duartiano sólo podría ser denunciante y no querellante en ocasión de la comisión de un hecho profanatorio al nombre, obra o imagen del Padre de la Patria, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción pública y la representación del Estado.
Fuera de los casos planteados, no nos parece, conforme lo indicado al principio, que ninguna otra conducta pueda considerarse como acto profanatorio al nombre, obra o imagen de Duarte. La delineación de la profanación como tipo penal abierto -que podría ser tildada de inconstitucional - al viabilizar su persecución y castigo a conveniencia, apela a una apreciación flexible de los hechos por parte de los tribunales para su subsunción en conductas carentes de especificidad.
Por demás, las figuras de Sánchez y Mella no se hallan amparadas por la Ley No.127-01, y tampoco las "malas palabras" de El Alfa proferidas en su contra parecerían una difamación, a la luz de la óptica de la Ley No.6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento de 1962. Sólo en caso de probarse dos condiciones, la primera, que la imputación de ese hecho encierra un ataque al honor o a la consideración de los fundadores de nuestra nacionalidad, y la segunda, que con ello se hubiese tenido la intención de infringir daño a la honra o a la consideración de sus herederos o legatarios universales vivos, se configuraría este delito.
edwinespinal@hotmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario